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Artículo 26 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.

Ley 131 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 26. Trámite de la recusación. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros, pudiendo someterse al procedimiento contenido en un reglamento arbitral. A falta de acuerdo, la parte que recuse a un árbitro enviará al tribunal arbitral y a las demás partes, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el artículo anterior, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. El árbitro recusado, así como la otra parte u otras partes, podrán manifestarse dentro de los diez días siguientes de la notificación de la recusación. Si la otra parte conviene en la recusación o si el árbitro renuncia, se procederá al nombramiento de un árbitro sustituto en la misma forma en que correspondería nombrar al árbitro recusado. La renuncia de un árbitro o la aceptación por la otra parte de la recusación no se considerará como un reconocimiento de ninguno de los motivos de recusación invocados.

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Artículo 27. Falta de aceptación de la recusación. Si la otra parte no conviene en la recusación y el árbitro recusado no renuncia o no se pronuncia, se procederá de la siguiente manera: 1. Cuando se trate de un árbitro único, la recusación será resuelta por la institución arbitral que designó al árbitro o, a falta de esta, a solicitud de cualquiera de las partes, por una institución de arbitraje, nacional o internacional, de acuerdo con sus propios reglamentos, dentro de un plazo de quince días, contado a partir del recibo del requerimiento para que lo haga. 2. Tratándose de un tribunal arbitral conformado por más de un árbitro, resolverán la recusación los demás árbitros por mayoría, sin el voto del recusado dentro de un plazo de diez días, contado a partir del recibo de la solicitud de recusación. En caso de empate, resolverá el presidente del tribunal arbitral, a menos que él sea el recusado, en cuyo caso resolverá la institución arbitral que designó al árbitro o, a falta de esta, a solicitud de cualquiera de las partes, por una institución de arbitraje, nacional o internacional, de acuerdo con sus propios reglamentos, dentro de un plazo de quince días, contado a partir del recibo del requerimiento para que lo haga. 3. Si se recusa por la misma causa a más de un árbitro, resolverá la institución arbitral que designó al árbitro o, a falta de esta, a solicitud de cualquiera de las partes, por una institución de arbitraje, nacional o internacional, de acuerdo con sus propios reglamentos, dentro de un plazo de quince días, contado a partir del recibo del requerimiento para que lo haga. 4. Cuando una recusación deba ser decidida por una institución de arbitraje nacional, conforme a los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, esta deberá ser una institución autorizada conforme lo dispone el artículo 13 y, además, contar con una demostrada operatividad en la administración de procesos arbitrales. 5. El trámite de recusación no suspende las actuaciones arbitrales, salvo cuando así lo decidan los árbitros. El tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrá proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo. 6. La decisión que resuelve la recusación es definitiva y contra ella no procederá recurso alguno. Si no prospera la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o al establecido en este artículo, la parte recusante solo podrá, en su caso, cuestionar lo decidido mediante el recurso de anulación contra el laudo.

Ver artículo 27 de Ley 131 del año 2013

Artículo 28. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones. Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a estos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal o a una institución de arbitraje, nacional o internacional, de acuerdo con sus propios reglamentos, una decisión que declare la cesación del mandato. Si conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 26 un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de ninguno de los motivos mencionados en el presente artículo o en el artículo 25.

Ver artículo 28 de Ley 131 del año 2013

Artículo 29. Nombramiento de un árbitro sustituto. Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 26, 27 o 28, antes de proferirse el laudo final, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir. Una vez reconstituido, el tribunal arbitral resolverá, después de haber invitado a las partes a presentar sus observaciones, si es necesario que se repitan las actuaciones anteriores.

Ver artículo 29 de Ley 131 del año 2013

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