Artículo 23 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.
Ley 131 del año 2013
República de Panamá
Artículo 23. Designación de árbitros por una institución de arbitraje. Cuando proceda la designación de árbitros por una institución de arbitraje, esta tendrá en cuenta las condiciones requeridas por las partes en el acuerdo para el nombramiento de los árbitros y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de que proceda designar un árbitro único o el tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes y, en su caso, a la de los árbitros ya designados. La institución designada deberá realizar el nombramiento o los nombramientos requeridos dentro de un término de treinta días, contado a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud correspondiente. Cuando proceda la designación de árbitros por una institución de arbitraje nacional, esta deberá ser una institución autorizada conforme lo dispone el artículo 14 y, además, contar con una demostrada operatividad en la administración de procesos arbitrales.
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Artículo 24. Aceptación de los árbitros. Cada árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes, deberá comunicar su aceptación por escrito dentro del plazo de quince días, contado a partir del día siguiente en que recibió la comunicación de su designación. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que no acepta su nombramiento.
Ver artículo 24 de Ley 131 del año 2013
Artículo 25. Motivos de recusación. Un árbitro solo podrá ser recusado, si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Cuando una parte recuse al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, esta podrá hacerlo únicamente por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación. La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.
Ver artículo 25 de Ley 131 del año 2013
Artículo 26. Trámite de la recusación. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros, pudiendo someterse al procedimiento contenido en un reglamento arbitral. A falta de acuerdo, la parte que recuse a un árbitro enviará al tribunal arbitral y a las demás partes, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el artículo anterior, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. El árbitro recusado, así como la otra parte u otras partes, podrán manifestarse dentro de los diez días siguientes de la notificación de la recusación. Si la otra parte conviene en la recusación o si el árbitro renuncia, se procederá al nombramiento de un árbitro sustituto en la misma forma en que correspondería nombrar al árbitro recusado. La renuncia de un árbitro o la aceptación por la otra parte de la recusación no se considerará como un reconocimiento de ninguno de los motivos de recusación invocados.
Ver artículo 26 de Ley 131 del año 2013
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