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Artículo 22 - POR LA CUAL SE ABRE UN CREDITO ADICIONAL AL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA VIGENCIA ECONOMICA DE 1940, HASTA POR LA SUMA DE NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BALBOAS (B/.9.570.00) IMPUTABLES AL DEPARTAMENTO DE GOBIERNO Y JUSTICIẠ

Ley 2 del año 1940

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 22: Los yates de Servicio Exterior inscritos en el registro panameño estarán sujetos a la inspección anual establecida en la Ley 39 de 1976, por la cual pagaran la suma de B/.300.00 (Trescientos Balboas).

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Artículo 23. Las disposiciones contenidas en el artículo 21 de esta Ley no afectaran la condición de los yates ya inscritos en el registro panameño.

Ver artículo 23 de Ley 2 del año 1940

Artículo 24. EL Ministerio de Hacienda y Tesoro fijara mediante resueltos cuales son los Consulados Privativos de la Marina Mercante, quedando facultado para adicionar o eliminar la mencionada atribución de funciones en favor de determinados consulados, de acuerdo a las necesidades de la Marina Mercante Nacional. El Ministerio de Hacienda y Tesoro queda igualmente facultado para establecer en el extranjero oficinas que atiendan los asuntos relacionados con la Marina Mercante, cuando las necesidades así lo aconsejen.

Ver artículo 24 de Ley 2 del año 1940

Artículo 25. La presente Ley deroga el Decreto de Gabinete No. 31 de 6 de febrero de 1989, los artículos 8 y 19 de la Ley 8 de 1925 y los Artículos 1, 2, 4 y 11 de la Ley 54 de 1926.

Ver artículo 25 de Ley 2 del año 1940


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