Artículo 23 - POR LA CUAL SE ABRE UN CREDITO ADICIONAL AL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA VIGENCIA ECONOMICA DE 1940, HASTA POR LA SUMA DE NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BALBOAS (B/.9.570.00) IMPUTABLES AL DEPARTAMENTO DE GOBIERNO Y JUSTICIẠ
Ley 2 del año 1940
República de Panamá
Artículo 23. Las disposiciones contenidas en el artículo 21 de esta Ley no afectaran la condición de los yates ya inscritos en el registro panameño.
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Artículo 24. EL Ministerio de Hacienda y Tesoro fijara mediante resueltos cuales son los Consulados Privativos de la Marina Mercante, quedando facultado para adicionar o eliminar la mencionada atribución de funciones en favor de determinados consulados, de acuerdo a las necesidades de la Marina Mercante Nacional. El Ministerio de Hacienda y Tesoro queda igualmente facultado para establecer en el extranjero oficinas que atiendan los asuntos relacionados con la Marina Mercante, cuando las necesidades así lo aconsejen.
Ver artículo 24 de Ley 2 del año 1940
Artículo 25. La presente Ley deroga el Decreto de Gabinete No. 31 de 6 de febrero de 1989, los artículos 8 y 19 de la Ley 8 de 1925 y los Artículos 1, 2, 4 y 11 de la Ley 54 de 1926.
Ver artículo 25 de Ley 2 del año 1940
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