Artículo 22 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA REGULARIZAR Y MODERNIZAR LAS RELACIONES LABORALES.
Ley 44 del año 1995
República de Panamá
Artículo 22. Subrógase el Artículo 159 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 159. El salario pactado no podrá ser reducido por ninguna circunstancia, ni aun mediante el consentimiento del trabajador. En los casos de que por razones de crisis económica grave de carácter nacional, caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados por las autoridades administrativas de trabajo, se ponga en peligro la existencia de la fuente de trabajo, se podrá, de manera temporal, modificar o reducir los horarios o la semana de trabajo correspondiente, con el consentimiento de la organización sindical, o de los trabajadores donde no exista ésta, siempre que se acuerden los métodos para lograr la recuperación gradual de la jornada de trabajo a los niveles existentes antes de la crisis. En tales situaciones el Estado aunará esfuerzos con los trabajadores y empleadores, a fin de disminuir los efectos de la crisis."
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Artículo 23. Adiciónase un párrafo al Artículo 160 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 160. ... Los ministerios o instituciones autónomas tendrán la obligación de notificar las licencias al empleador respectivo, con cinco días hábiles de anticipación. El número de trabajadores que se seleccione por empresa no habrá de recargar las licencias en determinados departamentos o secciones de la empresa, a efecto de no anteponer su normal funcionamiento."
Ver artículo 23 de Ley 44 del año 1995
Artículo 24. Subrógase el Artículo 162 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 162. Se declara inembargable el salario hasta el importe del mínimo legal. Es también inembargable la cuantía completa de las sumas que perciban los trabajadores en concepto de vacaciones, jubilaciones, pensiones e indemnizaciones establecidas en este Código, convenciones colectivas, contratos o pactos individuales y planes o prácticas de la empresa."
Ver artículo 24 de Ley 44 del año 1995
Artículo 25. Subrógase el Artículo 186 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 186. En todo centro de trabajo, empresa o establecimiento, que ocupe a veinte o más trabajadores, funcionará un comité de empresa, constituido de modo paritario, por dos representantes del empleador y dos trabajadores sindicalizados, designados anualmente por el sindicato respectivo. Donde no exista sindicato, los trabajadores no organizados elegirán a sus representantes. El empleador o sus representantes y el sindicato o los trabajadores, podrán someter a discusión del comité de empresa cuestiones relativas a la producción, a la productividad y a su mejoramiento, a la capacitación de los trabajadores y otros asuntos similares. El comité de empresa, a solicitud de parte interesada, tendrá la atribución de conciliar en las controversias que surjan con motivo del incumplimiento de las obligaciones del trabajador o del empleador. Queda en todo momento, a disposición de las partes, la vía expedita ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales de trabajo."
Ver artículo 25 de Ley 44 del año 1995
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