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Artículo 22 - QUE RECONOCE DERECHOS POSESORIOS Y REGULA LA TITULACION EN LAS ZONAS COSTERAS Y EL TERRITORIO INSULAR CON EL FIN DE GARANTIZAR SU APROVECHAMIENTO OPTIMO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 80 del año 2009

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 22. El literal g) del artículo 2 de la Ley 63 de 1973 queda así: Artículo 2. Son funciones de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas: … g) La administración, tramitación, adjudicación, concesión, arrendamiento y custodia de las tierras baldías nacionales, rurales o urbanas, del territorio insular, las zonas costeras, así como de los bienes patrimoniales de la Nación, con excepción de las destinadas a fines agropecuarios, que sean competencia del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Excepto en los casos en los que existe la posesión comprobada por el periodo que establece la ley, la ocupación y utilización de los bienes sin la autorización expresa del Ministerio de Economía y Finanzas o sin la formalización del contrato correspondiente será sancionada con una multa equivalente a cinco veces el valor del área ocupada, según la tabla de referencia de valores vigente. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá ordenar la demolición de las obras realizadas en los bienes antes señalados, restaurándolos a su condición original, o arrendarlos a sus ocupantes, según convenga a los intereses públicos. …

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Artículo 23. El artículo 17 de la Ley 63 de 1973 queda así: Artículo 17. Los vértices de los predios se georreferenciarán de acuerdo con el Sistema Geodésico Mundial 1984 (WGS84), que permitirá corresponder con la dinámica del marco de referencia del Sistema de Referencia Geocéntrico para las Américas (SIRGAS). La Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, en coordinación con el Instituto Geográfico Nacional Tommy Guardia, tomará las medidas necesarias para realizar la correcta transición al Sistema.

Ver artículo 23 de Ley 80 del año 2009

Artículo 24. El artículo 19 de la Ley 2 de 2006 queda así: Artículo 19. El Consejo de Gabinete, por iniciativa propia o por recomendación del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Autoridad de Turismo de Panamá, podrá declarar como áreas de desarrollo especial para su aprovechamiento turístico las áreas del territorio insular que reúnan condiciones especiales para la atracción turística, en atención a lo dispuesto en el artículo 291 de la Constitución Política, siempre que la inversión por realizarse, aparte de su impacto económico, garantice la generación de empleos. En sus recomendaciones, las instituciones deberán hacer énfasis en los aprovechamientos ecoturísticos y en el desarrollo turístico sostenible. Para los efectos de la presente Ley, la micro, pequeña y mediana empresa, así como las cooperativas legalmente constituidas podrán desarrollar actividades turísticas, como ecoturismo, turismo rural, agroturismo y cualquier otra actividad compatible con la prestación de servicios turísticos, enfocados hacia la gestión de recursos que promuevan las soluciones que satisfagan las necesidades económicas, sociales y estéticas, respetando la integridad cultural, los procesos ecológicos esenciales y la biodiversidad.

Ver artículo 24 de Ley 80 del año 2009

Artículo 25. Se adiciona el artículo 41A a la Ley 22 de 2006, así: Artículo 41A. Contratación de concesiones. Cuando el procedimiento de selección de contratista para concesión administrativa sea de licitación por mejor valor, las entidades contratantes definirán en el respectivo pliego de cargos los rangos y porcentajes de los aspectos a evaluar. Los actos públicos que para concesiones administrativas estén en etapa precontractual deberán ajustarse a la presente disposición legal.

Ver artículo 25 de Ley 80 del año 2009

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