Artículo 22 - Que modifica el Acuerdo 10-2003 de 17 de diciembre de 2003.
República de Panamá
Artículo 22. FORMALIZACIÓN DE LA FUSIÓN. Concedida la autorización de la fusión o consolidación por parte de la Superintendencia de Bancos, los solicitantes deberán completar todos los actos conducentes a la formalización de la fusión o consolidación desde el punto de vista jurídico, administrativo y operativo, en un plazo no mayor de seis (6) meses, prorrogable a solicitud de la parte interesada debidamente sustentada, a partir de la fecha de notificación de la Resolución de Autorización de Fusión. En tal virtud, una vez ha sido notificada la Resolución respectiva, corresponde a los Bancos solicitantes: a) Protocolizar e inscribir en el Registro Público el Convenio de Fusión, cuya copia debidamente inscrita deberá ser remitida a la Superintendencia. El plazo para protocolizar e inscribir la fusión en el Registro Público caduca a los tres (3) meses, contados a partir de la fecha de la Resolución. Este plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia a solicitud de los interesados. b) Presentar en tiempo oportuno a la Superintendencia de Bancos la siguiente información: Plan de Fusión, debidamente aprobado por los Bancos o empresas involucradas, el cual debe contener un cronograma para su implementación. El Plan de Fusión debe incluir los cambios en las operaciones de la entidad bancaria sobreviviente o resultante, como lo son: • El cierre y la apertura de sucursales. • Eliminación y creación de los productos a ofrecer. • Notificación con la debida antelación a los usuarios de los servicios de la entidad bancaria, incluyendo a los depositantes de cuentas de ahorro, corrientes y depósitos a plazo fijo, a fin de que dispongan en un término no mayor de treinta (30) días calendarios si mantendrán sus cuentas o no con la entidad bancaria resultante. • Eliminación de activos redundantes (edificios, sistemas, equipo, entre otros). • Costos de reducción de personal. • Costos relacionados con la transacción. c) Realizar los actos de naturaleza corporativa conducentes a la formalización de las relaciones jurídicas que permitan a la nueva empresa asumir la totalidad del patrimonio de la sociedad que se disuelve. Los solicitantes deberá notificar a la Superintendencia de Bancos la culminación del proceso de fusión, a más tardar cinco (5) días hábiles después de la terminación del mismo.
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Artículo 23. DENEGACIÓN DE SOLICITUDES. Serán denegadas las solicitudes presentadas para fusión bancaria cuando, el Superintendente considere que: 1. El Supervisor Consolidado carezca de la habilidad legal para supervisar de manera consolidada o, aún teniendo la autoridad para ello, no la ha implementado al momento de la presentación de la solicitud de fusión bancaria. 2. El Supervisor Consolidado se rehúse a certificar que proveerá toda la información y cooperación necesaria para llevar a cabo una supervisión efectiva. 3. La transacción resulte en un efecto adverso para la competencia bancaria en Panamá que sobrepasa el efecto favorable que la misma pueda tener para el interés público. 4. Transcurrido el término para presentar la documentación requerida por la Superintendencia, considerándose que la solicitud presentada se encuentre incompleta. 5. La Superintendencia de Bancos no pueda verificar y confirmar la información sobre la reputación e integridad de los solicitantes. 6. La Superintendencia de Bancos considere que hay duda razonable sobre la reputación, integridad y experiencia de los solicitantes. 7. La Junta Directiva o Gerencia resultante carezca de la experiencia necesaria para manejar la nueva institución. 8. Existan problemas de solvencia y solidez de la entidad resultante. 9. El plan de fusión resulte inadecuado. 10. El solicitante haya presentado información o documentación falsa o haya omitido presentar información o documentación sustancial. 11. Como resultado de la fusión se incumplan límites legales o reglamentarios. 12. Los programas de prevención de blanqueo de capitales y de prevención del financiamiento del terrorismo de las empresas bancarias tenga debilidades marcadas. 13. Los análisis y evaluaciones efectuados por la Superintendencia de Bancos determinen que no es conveniente para el centro bancario. 14. Los análisis y evaluaciones efectuados por la Superintendencia de Bancos determinen que no es conveniente para la entidad absorbida o absorbente.
Ver artículo 23 de Que modifica el Acuerdo 10-2003 de 17 de diciembre de 2003.
Artículo 24. FUSIONES EN EL EXTERIOR. En los casos de fusiones en el exterior que afecten o involucren sucursales o subsidiarias de Bancos ubicadas en la República de Panamá, se deberá obtener la aprobación de la Superintendencia de Bancos y actualizar toda la información pertinente sobre la entidad resultante.
Ver artículo 24 de Que modifica el Acuerdo 10-2003 de 17 de diciembre de 2003.
Artículo 5. ACTUACIÓN EN CONCIERTO. Se entenderá por actuación en concierto, la participación a sabiendas en una actividad en conjunto o acción paralela hacia una meta en común de adquirir el control independientemente de que exista o no un acuerdo expreso. También puede significar los votos combinados y otros intereses para un propósito común de conformidad con cualquier contrato, entendimiento, relación o acuerdo que conste o no por escrito.
Ver artículo 5 de Que modifica el Acuerdo 10-2003 de 17 de diciembre de 2003.
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