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Artículo 22 - Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 22. Autorizaciones. Toda propuesta para dar una Concesión conforme a este Reglamento requiere de autorización previa de la Junta Directiva. Corresponderá al Administrador, una vez emitida la autorización de la Junta Directiva, la celebración de los actos y el otorgamiento de los contratos de Concesión conforme se dispone en este Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, la facultad de la Junta Directiva de autorizar el otorgamiento de concesiones podrá ser delegada en el Administrador.

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Artículo 23. Normas sustantivas y de procedimiento. Los procedimientos para el otorgamiento de los contratos de Concesión, se ejecutarán conforme a lo dispuesto en este Reglamento, las demás normas de la Autoridad y el pliego de cargos respectivo. En lo que se refiere a su parte sustantiva, los contratos de Concesión se sujetarán y ejecutarán de conformidad a lo dispuesto en: 1. El propio contrato, el cual está constituido por (i) la resolución de adjudicación; (ii) el pliego de cargos; (iii) las cláusulas que contienen los términos y condiciones del contrato de Concesión; y (iv) la propuesta ganadora, siempre y cuando la misma no contradiga, ni incluya reservas y/o condiciones a ninguno de los documentos anteriores; y 
 2. Las normas de este Reglamento. 
 En forma complementaria le aplicaran las demás normas de la Autoridad; y de forma supletoria, las leyes de la República de Panamá, que sean compatibles con el régimen jurídico de la Autoridad.

Ver artículo 23 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá

Artículo 24. Derechos Exclusivos. En los contratos de Concesión que otorgue la Autoridad conforme a este Reglamento cuyo objeto sea el desarrollo o realización de actividades comerciales, industriales o de servicios a la Autoridad y/o a terceros, se podrán incluir cláusulas que otorguen un período de tiempo, que nunca superará los diez (10) años, durante el cual la Autoridad se compromete a no incursionar en la actividad concesionada o actividades similares, ya sea en forma directa o mediante un nuevo contrato de Concesión a favor de terceros. En los demás casos, el otorgamiento por parte de la Autoridad de una Concesión a favor de un concesionario conforme lo dispone este Reglamento, no limitará en forma alguna el derecho de la Autoridad para realizar esa misma actividad o actividades similares, ya sea por sí misma o mediante contrato de Concesión otorgado a terceros, incluso en áreas colindantes a las de la Concesión previamente otorgada.

Ver artículo 24 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá

Artículo 25. Limitación de Responsabilidad. No habrá responsabilidad alguna de la Autoridad, por los actos de los Concesionarios a quien se le haya otorgado una Concesión conforme a este Reglamento. En consecuencia, en todo contrato de Concesión que celebre la Autoridad se incluirán disposiciones que mantengan a la Autoridad libre de responsabilidad por los actos del Concesionario.

Ver artículo 25 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá

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