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Artículo 222 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 222. Los vehículos oficiales de la Institución sólo podrán ser utilizados para asuntos de servicio.

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Articulo 228. Las irregularidades relacionadas con el manejo, cuidado y mantenimiento vehicular, serán sancionadas de acuerdo con la descripción establecida en el reglamento disciplinario, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que se hiciere acreedor el infractor.

Ver artículo 228 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 233. La evaluación del período de prueba para aspirantes a policía le corresponde a la Dirección de Planeamiento, a través del programa adiestramiento en servicio y oficiales en prueba de servicio.

Ver artículo 233 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 238. Los métodos y procedimientos de evaluación, deberán ser revisados periódicamente para adecuarlas a las técnicas modernas de evaluación de personal.

Ver artículo 238 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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