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Artículo 224 - Código Judicial

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Artículo 224. Las personas que tengan interés en ser incluidas en las listas, podrán formular por escrito y en papel simple su solicitud a la Corte Suprema, con expresión de su identidad, dirección, estudios, títulos profesionales, práctica y experiencia, especialidad, cargos desempeñados y funciones que aspiran a cumplir.

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Artículo 225. La Corte Suprema procederá a excluir de la lista: 1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido declarados responsables de cualquier delito; 2. A quienes hayan rendido dictamen invalidado posteriormente por error grave o dolo, mediante resolución ejecutoriada; 56 3. A quienes como secuestre, síndico, liquidador, curador o como administrador de bienes, no hayan rendido oportunamente cuentas de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo de dicha cuenta o reintegrado los bienes que les confiaron, o hayan utilizado éstos en provecho propio o de terceros, o se les haya declarado responsables de administración negligente; y 4. A quienes hayan perturbado el curso de las diligencias judiciales, ejerciendo actos propios de las partes y sus apoderados. Cualquier ciudadano y el Ministerio Público pueden solicitar la supresión de un nombre de la lista.

Ver artículo 225 de Código Judicial

Artículo 226. Ningún nombramiento para auxiliar del Órgano Judicial podrá recaer en ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del funcionario que haga la designación.

Ver artículo 226 de Código Judicial

Artículo 227. Sólo en el caso de que no existiere lista de peritos en la especialización o materia de que se trate, o que los incluidos en lista estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán nombrarlos libremente poniendo el hecho en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia y dejando constancia en el expediente respectivo para los efectos a que haya lugar.

Ver artículo 227 de Código Judicial


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