Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 226 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 226. Ningún nombramiento para auxiliar del Órgano Judicial podrá recaer en ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del funcionario que haga la designación.

Palabras clave de éste artículo

Órgano Judicial


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 227. Sólo en el caso de que no existiere lista de peritos en la especialización o materia de que se trate, o que los incluidos en lista estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán nombrarlos libremente poniendo el hecho en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia y dejando constancia en el expediente respectivo para los efectos a que haya lugar.

Ver artículo 227 de Código Judicial

Artículo 228. Jurisdicción es la facultad de administrar justicia.

Ver artículo 228 de Código Judicial

Artículo 229. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de todo asunto que no esté atribuido por la ley a jurisdicciones especiales.

Ver artículo 229 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá