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Artículo 225 - Código de Recursos Minerales

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 225. Todo concesionario deberá pagar el impuesto sobre la renta de conformidad con las normas pertinentes del Código.

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Impuesto sobre la Rentaimpuestorenta


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Artículo 232. Todo concesionario tendrá derecho a incluir como gastos de operación aquellos deducibles de acuerdo con las leyes del impuesto sobre la renta que estén vigentes. Además de los cánones superficiales, regalías, impuestos directos, impuestos de importación y el cargo de depreciación, los siguientes renglones podrán deducirse como gastos de operación. a) Una proporción razonable anual de las primas por ofertas y propuestas pagadas a la nación; b ) Una deducción anual por concepto de amortización del mineral; c) El costo de las excavaciones, de socavones y galerías, excavaciones a roza abierta, perforación de pozos y demás operaciones similares realizadas sin obtener éxito en el hallazgo de minerales en cantidades comerciales en los lugares donde se realice; y d) Todo los gastos por servicios, abastos, y otros gastos realizados en relación con las investigaciones geológicas preliminares, exploraciones mineras, operaciones preextractivas, y en relación con las excavaciones de socavones y galerías, excavaciones a roza abierta, perforación de pozos y demás operaciones similares realizadas con el propósito de llevar a cabo la extracción del mineral. Los gastos por artículos sobre los cuales se permiten deducciones en concepto de depreciación, o en concepto de amortización de capital, no podrán incluirse en los gastos de operación y solamente podrán deducirse los cargos de depreciación y amortización.

Ver artículo 232 de Código de Recursos Minerales

Artículo 233. Las pérdidas sufridas en las operaciones de un concesionario de acuerdo con los cómputos del impuesto sobre la renta del año en curso y de años anteriores y que no hayan sido deducidas, podrán diferirse a los períodos siguientes. No obstante, dichas pérdidas no podrán diferirse por más de tres (3) años, contados a partir del período fiscal durante el cual se originaron. Las pérdidas no deducidas durante el período a que se refiere este artículo, no podrán deducirse en años posteriores, ni causarán devolución alguna por parte del Tesoro Nacional.

Ver artículo 233 de Código de Recursos Minerales

Artículo 234. En la explotación de minas, canteras y otros recursos naturales no renovables, se admitirán deducciones por agotamiento en función de las unidades producidas o extraídas. A tal fin, se calculará el contenido probable de tales yacimientos al día primero del año fiscal y se sumará a las unidades producidas en dicho año. La relación de las unidades producidas en el año y la suma anterior, produce la tasa de amortización para ese año, la cual se aplicará porcentualmente sobre el valor del activo, para obtener la deducción por agotamiento. Esta misma operación se hará en los años siguientes hasta la completa amortización del yacimiento mineral.

Ver artículo 234 de Código de Recursos Minerales


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