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Artículo 233 - Código de Recursos Minerales

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Artículo 233. Las pérdidas sufridas en las operaciones de un concesionario de acuerdo con los cómputos del impuesto sobre la renta del año en curso y de años anteriores y que no hayan sido deducidas, podrán diferirse a los períodos siguientes. No obstante, dichas pérdidas no podrán diferirse por más de tres (3) años, contados a partir del período fiscal durante el cual se originaron. Las pérdidas no deducidas durante el período a que se refiere este artículo, no podrán deducirse en años posteriores, ni causarán devolución alguna por parte del Tesoro Nacional.

Palabras clave de éste artículo

Impuesto sobre la RentaimpuestorentafiscalTesoro Nacional


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Artículo 234. En la explotación de minas, canteras y otros recursos naturales no renovables, se admitirán deducciones por agotamiento en función de las unidades producidas o extraídas. A tal fin, se calculará el contenido probable de tales yacimientos al día primero del año fiscal y se sumará a las unidades producidas en dicho año. La relación de las unidades producidas en el año y la suma anterior, produce la tasa de amortización para ese año, la cual se aplicará porcentualmente sobre el valor del activo, para obtener la deducción por agotamiento. Esta misma operación se hará en los años siguientes hasta la completa amortización del yacimiento mineral.

Ver artículo 234 de Código de Recursos Minerales

Artículo 235. La deducción por amortización minera no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos, después de deducir del ingreso bruto de extracción todos los gastos de operación, con excepción de la deducción por amortización minera permitida por este Código. Esta limitación se aplicará por separado a cada lugar en el cual se extraiga el mineral, y el ingreso bruto de extracción y los gastos de operaciones se asignarán a cada lugar de acuerdo con las buenas normas de contabilidad.

Ver artículo 235 de Código de Recursos Minerales

Artículo 236. Todos aquellos concesionarios que estén vinculados de modo que uno posea el noventa por ciento (90%) o más de los derechos del otro, directamente, por medio de acciones, o por cualquier otro medio, durante un período fiscal deberá combinar sus ingresos y pérdidas provenientes de las varias operaciones mineras y utilizar un sólo formulario de impuesto sobre la renta para ese período fiscal.

Ver artículo 236 de Código de Recursos Minerales


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