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Artículo 2255 - Código Judicial

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Artículo 2255. Si para contestarlas considerasen necesarias la práctica de cualquier reconocimiento harán este acto continuo en el local de la misma audiencia si fuere posible. En otro caso se suspenderá la sesión por el término necesario, a no ser que puedan continuar practicándose otras diligencias de prueba en tanto que los peritos verifican el reconocimiento.

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Artículo 2256. El juez examinará, por sí mismo, los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos, para la más segura comprobación de la verdad.

Ver artículo 2256 de Código Judicial

Artículo 2257. Para la inspección judicial, que no se haya practicado antes de la apertura de la sesión, si lo que deba ser inspeccionado se halla en la localidad en que se celebre el juicio, se trasladará el juez, con las partes, a efecto de hacer las observaciones a que haya lugar. Si los objetos están fuera del lugar del juicio, queda al arbitrio del juez decretar o no la inspección, y contra lo que él resuelva no se concederá ningún recurso.

Ver artículo 2257 de Código Judicial

Artículo 2258. No podrán practicarse otras diligencias de pruebas, que las propuestas por las partes, ni serán examinados otros testigos, que los comprendidos en las listas presentadas.

Ver artículo 2258 de Código Judicial


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