Artículo 2256 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2256. El juez examinará, por sí mismo, los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos, para la más segura comprobación de la verdad.
Palabras clave de éste artículo
juez
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 2257. Para la inspección judicial, que no se haya practicado antes de la apertura de la sesión, si lo que deba ser inspeccionado se halla en la localidad en que se celebre el juicio, se trasladará el juez, con las partes, a efecto de hacer las observaciones a que haya lugar. Si los objetos están fuera del lugar del juicio, queda al arbitrio del juez decretar o no la inspección, y contra lo que él resuelva no se concederá ningún recurso.
Ver artículo 2257 de Código Judicial
Artículo 2258. No podrán practicarse otras diligencias de pruebas, que las propuestas por las partes, ni serán examinados otros testigos, que los comprendidos en las listas presentadas.
Ver artículo 2258 de Código Judicial
Artículo 2259. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: 1. Los careos de los testigos entre sí, con los procesados o entre éstos, que el juez acuerde de oficio, o a petición de cualquiera de las partes, si el juez los considera conducentes; 2. Las diligencias de pruebas no pedidas por ninguna de las partes, que el tribunal considere necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos; 3. Las diligencias de pruebas que las partes aduzcan en el acto, para acreditar alguna circunstancia que puedan influir en la decisión del caso, si el juez la considera admisible; y 4. Las que disponga el juez.
Ver artículo 2259 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá