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Artículo 2264 - Código Judicial

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Artículo 2264. De la audiencia, se levantará un acta que deberá contener: 1. Lugar y fecha de la vista con indicación de la hora en que fue iniciada y concluida, y las suspensiones dispuestas; 2. Nombre y apellido del juez, del fiscal, del defensor, del querellante y de los actores civiles si los hubieren; 3. Las calidades del imputado; 4. Nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes con mención del juramento y enunciación de otros elementos probatorios incorporados al debate; 5. Declaraciones de testigos, peritos y demás pruebas; 6. Conclusiones del fiscal y de las demás partes; 7. Las circunstancias prescritas por la ley, ordenadas por el juez, y las solicitadas por el fiscal y las partes; y 8. Las firmas del juez y de su secretario. La insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que la ley lo establezca expresamente. Los alegatos no serán transcritos y se dejará constancia en la grabación, la cual será incorporada al expediente.

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Artículo 2265. Abierta la audiencia, continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión.

Ver artículo 2265 de Código Judicial

Artículo 2266. La audiencia continuará su curso normal en todo caso, salvo cuando sea indispensable suspenderla, por la naturaleza de la prueba pericial que deba practicarse.

Ver artículo 2266 de Código Judicial

Artículo 2267. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal podrá suspender la audiencia por una sola vez y por un término hasta de cinco días, cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, debidamente acreditados, no tengan preparadas las pruebas admitidas.

Ver artículo 2267 de Código Judicial


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