Artículo 2275 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2275. En los incidentes de previo pronunciamiento no se admitirá prueba, que no sea documental.
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Artículo 2277. Cuando el incidente se refiere a falta de competencia se ordenará remitir el proceso al funcionario competente. De no haber lugar a ella, así lo declarará el juez del conocimiento. Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las situaciones el juez declarará terminada la actuación y ordenará que se ponga en libertad al imputado y que se archive el expediente, si no está detenido por otra causa. El auto que admite las cuestiones propuestas es apelable en el efecto suspensivo. Contra el que desestime éstas no se dará recurso alguno, sin perjuicio de que se hagan valer en el acto de la audiencia.
Ver artículo 2277 de Código Judicial
Artículo 2278. Las partes pueden hacer valer en la audiencia del juicio, las cuestiones que son materia de previo pronunciamiento y que no hayan sido alegadas como tales.
Ver artículo 2278 de Código Judicial
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