Artículo 2278 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2278. Las partes pueden hacer valer en la audiencia del juicio, las cuestiones que son materia de previo pronunciamiento y que no hayan sido alegadas como tales.
Palabras clave de éste artículo
proceso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 2279. Es aplicable a los magistrados y jueces que conocen en asuntos penales, todo lo que sobre impedimentos y recusaciones se dispone en el Capítulo V, Título VI, Libro II de este Código.
Ver artículo 2279 de Código Judicial
Artículo 2280. Tanto el querellante como el agente del Ministerio Público, el imputado y su defensor pueden recusar al juez que conoce de la causa y a los respectivos secretarios, en los casos en que dichos funcionarios están impedidos, impedimentos que se tomarán en cuenta únicamente en relación con el imputado.
Ver artículo 2280 de Código Judicial
Artículo 2281. Las recusaciones se propondrán, sustanciarán y resolverán de la misma manera que en los procesos civiles, con excepción de la previsión dispuesta en el artículo 770, cuando se encuentre pendiente la celebración de una audiencia, sea ésta preliminar u ordinaria.
Ver artículo 2281 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá