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Artículo 2279 - Código Judicial

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Artículo 2279. Es aplicable a los magistrados y jueces que conocen en asuntos penales, todo lo que sobre impedimentos y recusaciones se dispone en el Capítulo V, Título VI, Libro II de este Código.

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Artículo 2280. Tanto el querellante como el agente del Ministerio Público, el imputado y su defensor pueden recusar al juez que conoce de la causa y a los respectivos secretarios, en los casos en que dichos funcionarios están impedidos, impedimentos que se tomarán en cuenta únicamente en relación con el imputado.

Ver artículo 2280 de Código Judicial

Artículo 2281. Las recusaciones se propondrán, sustanciarán y resolverán de la misma manera que en los procesos civiles, con excepción de la previsión dispuesta en el artículo 770, cuando se encuentre pendiente la celebración de una audiencia, sea ésta preliminar u ordinaria.

Ver artículo 2281 de Código Judicial

Artículo 2282. El procedimiento en los casos de conflicto de competencia o carencia de jurisdicción en los procesos penales, se regirá por las disposiciones establecidas sobre el particular para los asuntos civiles.

Ver artículo 2282 de Código Judicial


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