Artículo 228 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.
Ley 12 del año 2016
República de Panamá
Artículo 228. Deber de información continua. A partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero, el representante extranjero informará sin demora al tribunal competente de: 1. Todo cambio importante en la situación del proceso extranjero reconocido o en el nombramiento del representante extranjero. 2. Todo otro proceso extranjero que se siga respecto del mismo deudor y del que tenga conocimiento el representante extranjero.
Palabras clave de éste artículo
proceso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 229. Medidas a partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero. Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva esa solicitud, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, otorgar medidas provisionales, incluidas las siguientes: 1. Ordenar la suspensión de todo proceso de ejecución contra los bienes del deudor. 2. Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona designada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio de la República de Panamá, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de devaluación o estén amenazados por cualquier otra causa. 3. Aplicar cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 6 del primer párrafo del artículo 231. Las notificaciones y citaciones se harán conforme a las normas de esta Ley y el Libro Segundo del Código Judicial. A menos que se prorroguen conforme al numeral 5 del primer párrafo del artículo 231, las medidas otorgadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de reconocimiento. El tribunal competente podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando se le acredite que esa medida afecta al desarrollo de un proceso extranjero principal.
Ver artículo 229 de Ley 12 del año 2016
Artículo 230. Efectos del reconocimiento de un proceso extranjero principal. A partir del reconocimiento de un proceso extranjero que sea un proceso principal: 1. No podrá iniciarse ningún proceso de ejecución en contra del deudor, suspendiéndose los que estén en curso, y quedará legalmente facultado el representante extranjero y el deudor para solicitar, individual o conjuntamente, su suspensión y para alegar la nulidad del proceso o de las actuaciones procesales posteriores al reconocimiento de un proceso extranjero principal. 2. Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes, salvo el caso de un acto u operación que corresponda al giro ordinario de los negocios de la empresa. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención de lo dispuesto en este numeral, será nulo y así podrá ser declarado por el tribunal competente. Lo dispuesto en este artículo no afectará el derecho de solicitar el inicio de un proceso con arreglo a esta Ley o a presentar créditos en ese proceso.
Ver artículo 230 de Ley 12 del año 2016
Artículo 231. Medidas a partir del reconocimiento de un proceso extranjero. Desde el reconocimiento de un proceso extranjero, ya sea principal o no principal, de ser necesario para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, otorgar toda medida apropiada, incluidas las siguientes: 1. Prohibir la iniciación de procesos de ejecución en contra del deudor y suspender los que estén en curso, en cuanto no se hayan paralizado, conforme al numeral 1 del artículo 230. 2. Suspender todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes, salvo el caso de un acto u operación que corresponda al giro ordinario de los negocios de la empresa, en cuanto no se haya suspendido ese derecho, de acuerdo con el artículo 230. 3. Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor. 4. Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona nombrada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en el territorio de la República de Panamá, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de devaluación, o estén amenazados por cualquier otra causa. 5. Prorrogar toda medida cautelar otorgada conforme al artículo 229. 6. Conceder cualquier otra medida que, conforme a la legislación de la República de Panamá, sea otorgable al representante de la insolvencia. A partir del reconocimiento de un proceso extranjero, principal o no principal, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, encomendar al representante extranjero, o a otra persona nombrada por el tribunal, la distribución de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio de la República de Panamá, siempre que el tribunal se asegure de que los intereses de los acreedores con domicilio en la República de Panamá están suficientemente protegidos. Al otorgar medidas con arreglo a este artículo al representante de un proceso extranjero no principal, el tribunal deberá asegurarse de que las medidas atañen a bienes que, con arreglo al derecho de la República de Panamá, hayan de ser administrados en el marco del proceso extranjero no principal o que atañen a información requerida en ese proceso extranjero no principal.
Ver artículo 231 de Ley 12 del año 2016
Buscar algo específico en las normas de Panamá