Artículo 230 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.
Ley 12 del año 2016
República de Panamá
Artículo 230. Efectos del reconocimiento de un proceso extranjero principal. A partir del reconocimiento de un proceso extranjero que sea un proceso principal: 1. No podrá iniciarse ningún proceso de ejecución en contra del deudor, suspendiéndose los que estén en curso, y quedará legalmente facultado el representante extranjero y el deudor para solicitar, individual o conjuntamente, su suspensión y para alegar la nulidad del proceso o de las actuaciones procesales posteriores al reconocimiento de un proceso extranjero principal. 2. Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes, salvo el caso de un acto u operación que corresponda al giro ordinario de los negocios de la empresa. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención de lo dispuesto en este numeral, será nulo y así podrá ser declarado por el tribunal competente. Lo dispuesto en este artículo no afectará el derecho de solicitar el inicio de un proceso con arreglo a esta Ley o a presentar créditos en ese proceso.
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Artículo 231. Medidas a partir del reconocimiento de un proceso extranjero. Desde el reconocimiento de un proceso extranjero, ya sea principal o no principal, de ser necesario para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, otorgar toda medida apropiada, incluidas las siguientes: 1. Prohibir la iniciación de procesos de ejecución en contra del deudor y suspender los que estén en curso, en cuanto no se hayan paralizado, conforme al numeral 1 del artículo 230. 2. Suspender todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes, salvo el caso de un acto u operación que corresponda al giro ordinario de los negocios de la empresa, en cuanto no se haya suspendido ese derecho, de acuerdo con el artículo 230. 3. Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor. 4. Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona nombrada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en el territorio de la República de Panamá, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de devaluación, o estén amenazados por cualquier otra causa. 5. Prorrogar toda medida cautelar otorgada conforme al artículo 229. 6. Conceder cualquier otra medida que, conforme a la legislación de la República de Panamá, sea otorgable al representante de la insolvencia. A partir del reconocimiento de un proceso extranjero, principal o no principal, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, encomendar al representante extranjero, o a otra persona nombrada por el tribunal, la distribución de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio de la República de Panamá, siempre que el tribunal se asegure de que los intereses de los acreedores con domicilio en la República de Panamá están suficientemente protegidos. Al otorgar medidas con arreglo a este artículo al representante de un proceso extranjero no principal, el tribunal deberá asegurarse de que las medidas atañen a bienes que, con arreglo al derecho de la República de Panamá, hayan de ser administrados en el marco del proceso extranjero no principal o que atañen a información requerida en ese proceso extranjero no principal.
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Artículo 232. Protección de los acreedores y otras personas interesadas. Al conceder o denegar alguna medida de las señaladas en los artículos 229 o 231, o al modificar o dejar sin efecto esa medida, conforme al tercer párrafo de este artículo, el tribunal competente deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el deudor. El tribunal podrá supeditar toda medida otorgada, de acuerdo con los artículos 229 o 231, a las condiciones que juzgue convenientes. A instancia del representante extranjero o de toda persona afectada por alguna medida otorgada, conforme a los artículos 229 o 231, o de oficio, el tribunal podrá modificar o dejar sin efecto la medida impugnada.
Ver artículo 232 de Ley 12 del año 2016
Artículo 233. Acciones de impugnación de actos perjudiciales para los acreedores. A partir del reconocimiento de un proceso extranjero, el representante extranjero estará legitimado para entablar las acciones establecidas en esta Ley para evitar o de otro modo dejar sin efecto todo acto perjudicial para los acreedores.
Ver artículo 233 de Ley 12 del año 2016
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