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Artículo 228 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 228. La masa que deberá ser indemnizada por contribución se compondrá: 1. Del valor neto íntegro que hubieran tenido, en el momento y lugar de la descarga, las cosas sacrificadas, sin deducción del flete. Cuando la cosa sacrificada forme parte de la nave, el valor se fijará por el importe de las reparaciones, con deducción, si procede, de la diferencia de nuevo a viejo, y de lo que produzcan al venderse los objetos viejos reemplazados. 2. De la diferencia entre el valor neto íntegro que tengan en el mismo lugar y momento las cosas deterioradas y el valor que hubieran tenido en caso de no sufrir perjuicio. 3. De los gastos extraordinarios hechos conforme al artículo 223.

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maltratoMarina Mercante


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Artículo 229. Las reglas relativas a la avería común se aplicarán también cuando el peligro, causa directa del sacrificio o del gasto, provenga de falta cometida por el capitán, la tripulación o una persona interesada en el cargamento o de vicio propio de la nave o de la mercancía. El recurso que puede ejercitarse por razón de la falta o del vicio propio es independiente de la reglamentación de la avería común.

Ver artículo 229 de Ley 55 del año 2008

Artículo 230. Las averías comunes sucesivas se reglamentarán o liquidarán al fin del viaje, como si constituyeran una sola.

Ver artículo 230 de Ley 55 del año 2008

Artículo 231. La reglamentación de la avería se llevará a efecto en el puerto de destino.

Ver artículo 231 de Ley 55 del año 2008

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