Artículo 2289 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2289. La acumulación se hará en el tribunal que haya prevenido el conocimiento, cuando se trate de dos de igual categoría. En caso contrario, la acumulación se hará en el Tribunal Superior.
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Artículo 2290. Cuando un imputado cometa otros delitos durante el proceso, el conocimiento de la causa sobre este último toca al tribunal anterior, y se suspenderá el proceso que se hubiere iniciado primero, hasta poner a todos en estado de que puedan seguirse conjuntamente.
Ver artículo 2290 de Código Judicial
Artículo 2291. Si el primer proceso estuviere en segunda instancia por apelación del auto de enjuiciamiento, y se sigue otro proceso contra el mismo imputado, una vez resuelto, el expediente se devolverá al tribunal de primera instancia y se mantendrá en suspenso, mientras se decide sobre el mérito del segundo sumario y luego se llevará a cabo la acumulación, a fin de que se siga un solo proceso por ambos delitos.
Ver artículo 2291 de Código Judicial
Artículo 2292. Se aplicarán las reglas contenidas en los artículos anteriores cuando en dos o más procesos figuren varios imputados; siempre que, los que aparezcan como autores principales, sean los mismos en los distintos casos.
Ver artículo 2292 de Código Judicial
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