Artículo 2290 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2290. Cuando un imputado cometa otros delitos durante el proceso, el conocimiento de la causa sobre este último toca al tribunal anterior, y se suspenderá el proceso que se hubiere iniciado primero, hasta poner a todos en estado de que puedan seguirse conjuntamente.
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Artículo 2291. Si el primer proceso estuviere en segunda instancia por apelación del auto de enjuiciamiento, y se sigue otro proceso contra el mismo imputado, una vez resuelto, el expediente se devolverá al tribunal de primera instancia y se mantendrá en suspenso, mientras se decide sobre el mérito del segundo sumario y luego se llevará a cabo la acumulación, a fin de que se siga un solo proceso por ambos delitos.
Ver artículo 2291 de Código Judicial
Artículo 2292. Se aplicarán las reglas contenidas en los artículos anteriores cuando en dos o más procesos figuren varios imputados; siempre que, los que aparezcan como autores principales, sean los mismos en los distintos casos.
Ver artículo 2292 de Código Judicial
Artículo 2293. Los trámites para decretar y llevar a efecto la acumulación de procesos penales, son los mismos que se establecen en este Código para los casos de acumulación de procesos civiles. El auto de acumulación se notificará personalmente a todos los que sean parte en los procesos acumulados, y de las resoluciones que nieguen o decreten la acumulación, se concederá la apelación en el efecto devolutivo.
Ver artículo 2293 de Código Judicial
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