Artículo 23 - POR LA CUAL SE DEROGA LA LEY 6 DE 10 DE FEBRERO DE 1978 Y SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PERDIDA DE REPRESENTACION EJERCIDA POR EL REPRESENTANTE DE CORREGIMIENTO Y EL SUPLENTẸ
Ley 19 del año 1980
República de Panamá
Artículo 23. Se considerará vacante absoluta de la representación cuando por cualquier causa hubiese vacante absoluta o pérdida del cargo de suplente y el principal no asumiere la representación dentro de los treinta (30) días siguientes a la vacante, salvo el caso de licencia por enfermedad o de ejercicio de los cargos a que se refiere el artículo 6 de esta Ley. La declaratoria se hará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de esta Ley.
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