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Artículo 23 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 21 del año 2017

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 23. Notarios y Registro Público. Se prohíbe a los notarios la autorización de escrituras o copias de estas, actos, declaraciones o instrumentos peculiares a su oficio y las autenticaciones de firmas que contravengan disposiciones de esta Ley. Igual prohibición se hace al Registro Público en cuanto a sus inscripciones. El director general del Registro Público deberá remitir un informe a la Superintendencia de Bancos sobre la existencia de inscripciones que puedan estar violando las disposiciones de esta Ley. El superintendente de Bancos deberá evaluar el informe y ordenar la anotación de una marginal en la inscripción de cada sociedad que no haya cumplido con lo antes dispuesto, a fin de que esta, luego de transcurridos sesenta días calendario desde la correspondiente anotación, quede disuelta de pleno derecho o que su habilitación para efectuar negocios en la República de Panamá ha sido cancelada, según se trata de una sociedad panameña o extranjera.

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Artículo 24. Publicación de órdenes. En todos los casos en que la Superintendencia de Bancos ordene al director general del Registro Público que se anote la marginal a que se refieren los artículos 22 y 23 la Superintendencia de Bancos publicará tal orden en un diario de amplia circulación en la República de Panamá durante tres días consecutivos, sin perjuicio de publicarlo adicionalmente en cualquier otro medio.

Ver artículo 24 de Ley 21 del año 2017

Artículo 25. Composición del capital. Las sociedades que sean autorizadas para actuar como fiduciarios emitirán las acciones que representen su capital social exclusivamente en forma nominativa.

Ver artículo 25 de Ley 21 del año 2017

Artículo 26. Capital mínimo pagado o asignado. El monto mínimo de capital social pagado, o asignado en caso de sucursales, neto de pérdidas, requerido para solicitar y mantener una licencia fiduciaria es de ciento cincuenta mil balboas (B/. 150,000.00). El fiduciario no podrá, en ningún momento, sufrir la reducción de su capital por debajo del monto mínimo requerido. Tratándose de personas naturales, La Superintendencia de Bancos determinará mediante Acuerdo la forma en que debe acreditarse el monto establecido en este artículo. La Superintendencia de Bancos tiene la facultad de modificar mediante Acuerdo el monto del capital mínimo pagado o asignado.

Ver artículo 26 de Ley 21 del año 2017

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