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Artículo 23 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 23. Las inscripciones y demás actuaciones de la Dirección Nacional del Registro Civil se practicarán, generarán y almacenarán en sistemas de procesamiento de datos e imágenes, que para tales efectos administrará, operará y custodiará exclusivamente esta Dirección.

Palabras clave de éste artículo

registro civil


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Artículo 24. Las inscripciones generadas se organizarán en cuatro libros divididos en partidas secuenciales debidamente numeradas, que se denominarán: de nacimientos, de matrimonios, de defunciones y de naturalizaciones.

Ver artículo 24 de Ley 31 del año 2006

Artículo 25. Las actas del Registro Civil y las certificaciones y documentos que de ellas se expidan por cualquier medio tecnológico, serán la prueba del estado civil y tendrán igual valor de documento público y auténtico que las partidas originales que les sirvieron de base. Podrá tener acceso a ellos cualquier persona, salvo las excepciones que la ley establezca.

Ver artículo 25 de Ley 31 del año 2006

Artículo 26. Se prohíbe a los funcionarios del Registro Civil y a los testigos, cobrar y recibir emolumentos u otro reconocimiento, por sí o por interpuesta persona, por cualquier actuación en el Registro Civil.

Ver artículo 26 de Ley 31 del año 2006

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