Artículo 23 - Reglamento sobre los Derechos y Deberes de los Usuarios de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad y telecomunicaciones
República de Panamá
Artículo 23. Reclamar ante el Ente regulador en caso de no considerarse con la respuesta obtenida a su primera reclamación presentada ante el prestador. Parágrafo: Los clientes y usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones que no se sientan satisfechos con la respuesta obtenidas a su primera reclamación podrán reclamar si lo prefieren, por segunda vez ante su prestador, según lo dispuesto en el Artículo 272 del Decreto Ejecutivo Nº 73 del 9 de abril de 1997, el cual deberá contestar dicha reclamación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la misma se presente.
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Artículo 25°: Abstenerse de pagar por la porción del valor del servicio sujeto a reclamación mientras dure la investigación del prestador, y éste se abstendrá de suspender el servicio durante el periodo que dure su investigación. Para estos efectos se entenderá que el cliente solo podrá de abstenerse de pagar en los siguientes casos: a. Para los servicios de telecomunicaciones, llamadas específicas o aplicaciones incorrectas de los planes u opciones tarifarias o de precios escogidos. Cuando se trate de servicios medidos, las sumas que excedan en más de treinta por ciento (30%) del promedio de los seis (6) meses anteriores de esos servicios. b. Para los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario o electricidad, la aplicación incorrecta de los planes u opciones tarifarias o de precios escogidos. También las sumas que excedan en más de treinta por ciento (30%) del promedio de los seis (6) meses anteriores del servicio que corresponda.
Ver artículo 25° de Reglamento sobre los Derechos y Deberes de los Usuarios de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad y telecomunicaciones
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