Artículo 230 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 230. La demanda y la reconvención de la demanda contendrán, además de los requisitos comunes previstos en el artículo 665 del Código Judicial, la enunciación de la actividad agraria de que se trate. Las partes también podrán adjuntar o aducir en la demanda, la reconvención y la contestación cualquier prueba que favorezca su pretensión. Los errores u omisiones se deberán subsanar dentro de un término no mayor de cinco días hábiles, a partir de la notificación de la resolución que ordena la corrección.
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Artículo 231. Desde la notificación de la resolución que ordena el traslado de la demanda hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, las partes pueden promover los incidentes que nazcan de hechos anteriores al proceso o sean coexistentes con su iniciación. Si se fundan en hechos sobrevivientes a la audiencia, podrán ser promovidos por escrito hasta antes del trámite de alegatos. Si en relación con los hechos a que se refiere el párrafo anterior se promueve después algún incidente, será rechazado de plano por el juez, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso o de una circunstancia esencial para su tramitación. En estos casos, el juez ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.
Ver artículo 231 de Código Agrario
Artículo 232. La contraparte puede oponerse por escrito, en cuyo caso tendrá un término de cinco días que comenzará a correr, sin necesidad de providencia, al día siguiente de la presentación del incidente.
Ver artículo 232 de Código Agrario
Artículo 233. Cuando se pidan pruebas en un incidente, el actor deberá aducirlas en el mismo escrito en que lo promueva y la contraparte en su libelo de oposición. Las notificaciones que sean necesarias realizar en los incidentes se surtirán mediante edicto. La presentación del incidente no suspenderá el acto de audiencia, y si fueran varios los presentados por una misma parte se formarán cuadernos separados.
Ver artículo 233 de Código Agrario
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