Artículo 231 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 231. Desde la notificación de la resolución que ordena el traslado de la demanda hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, las partes pueden promover los incidentes que nazcan de hechos anteriores al proceso o sean coexistentes con su iniciación. Si se fundan en hechos sobrevivientes a la audiencia, podrán ser promovidos por escrito hasta antes del trámite de alegatos. Si en relación con los hechos a que se refiere el párrafo anterior se promueve después algún incidente, será rechazado de plano por el juez, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso o de una circunstancia esencial para su tramitación. En estos casos, el juez ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.
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Artículo 232. La contraparte puede oponerse por escrito, en cuyo caso tendrá un término de cinco días que comenzará a correr, sin necesidad de providencia, al día siguiente de la presentación del incidente.
Ver artículo 232 de Código Agrario
Artículo 233. Cuando se pidan pruebas en un incidente, el actor deberá aducirlas en el mismo escrito en que lo promueva y la contraparte en su libelo de oposición. Las notificaciones que sean necesarias realizar en los incidentes se surtirán mediante edicto. La presentación del incidente no suspenderá el acto de audiencia, y si fueran varios los presentados por una misma parte se formarán cuadernos separados.
Ver artículo 233 de Código Agrario
Artículo 234. El juez rechazará de plano el incidente que se refiere a puntos ya resueltos en otro o cuando se está tramitando otro por la misma causa o cuando, a pesar de fundamentarse en una causa distinta, este haya podido alegarse en el anterior. Contra esta decisión cabe recurso de reconsideración, que se resolverá en la misma audiencia.
Ver artículo 234 de Código Agrario
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