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Artículo 234 - Código Agrario

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Artículo 234. El juez rechazará de plano el incidente que se refiere a puntos ya resueltos en otro o cuando se está tramitando otro por la misma causa o cuando, a pesar de fundamentarse en una causa distinta, este haya podido alegarse en el anterior. Contra esta decisión cabe recurso de reconsideración, que se resolverá en la misma audiencia.

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Artículo 235. Los casos de nulidad establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 733 del Código Judicial deberán resolverse inmediatamente una vez alegados en la contestación de la demanda o frente a la reconvención.

Ver artículo 235 de Código Agrario

Artículo 236. Admitida la demanda, se ordenará su traslado otorgando el término de diez días hábiles para su contestación e indicando que, cinco días hábiles después del vencimiento del término del traslado de la demanda o de la reconvención, el juez fijará fecha de audiencia preliminar para: 1. Instar a las partes a someter su controversia a un medio alternativo de solución de conflictos. 2. Sanear el proceso. 3. Determinar los hechos a probar. 4. Presentar o aducir nuevas pruebas. 5. Resolver los incidentes, si considera que se encuentran acreditados, salvo los que por su naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente se formulen. 6. Resolver las objeciones y admisión de las pruebas y contrapruebas. 7. Ordenar la práctica de las pruebas que, por su naturaleza, deban verificarse anticipadamente. 8. Fijar fecha para la audiencia de fondo, la cual deberá verificarse dentro de los treinta días hábiles siguientes. De no poderse evacuar todas las diligencias previstas en esta audiencia preliminar se fijará una nueva fecha para su continuación.

Ver artículo 236 de Código Agrario

Artículo 237. Cuando la controversia verse sobre asuntos de puro Derecho o no haya pruebas que practicar o hayan renunciado a ellas, el juez podrá dictar su sentencia en el acto de audiencia, una vez escuchados los alegatos de las partes presentes. Durante la celebración de la audiencia no se puede proponer ninguna petición por la vía incidental.

Ver artículo 237 de Código Agrario


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