Artículo 232 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 232. La contraparte puede oponerse por escrito, en cuyo caso tendrá un término de cinco días que comenzará a correr, sin necesidad de providencia, al día siguiente de la presentación del incidente.
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Artículo 233. Cuando se pidan pruebas en un incidente, el actor deberá aducirlas en el mismo escrito en que lo promueva y la contraparte en su libelo de oposición. Las notificaciones que sean necesarias realizar en los incidentes se surtirán mediante edicto. La presentación del incidente no suspenderá el acto de audiencia, y si fueran varios los presentados por una misma parte se formarán cuadernos separados.
Ver artículo 233 de Código Agrario
Artículo 234. El juez rechazará de plano el incidente que se refiere a puntos ya resueltos en otro o cuando se está tramitando otro por la misma causa o cuando, a pesar de fundamentarse en una causa distinta, este haya podido alegarse en el anterior. Contra esta decisión cabe recurso de reconsideración, que se resolverá en la misma audiencia.
Ver artículo 234 de Código Agrario
Artículo 235. Los casos de nulidad establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 733 del Código Judicial deberán resolverse inmediatamente una vez alegados en la contestación de la demanda o frente a la reconvención.
Ver artículo 235 de Código Agrario
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