Artículo 230 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa
República de Panamá
Artículo 230. Todo Legislador o Legisladora principal puede solicitar licencia para separarse temporalmente de sus funciones, mediante comunicación escrita dirigida a la Secretaría General, y ésta lo comunicará a las Comisiones o a quien corresponda. En estos casos, será reemplazado por su Primer o Segundo Suplente. Los Legisladores o Legisladoras Suplentes devengarán una dieta y los emolumentos que serán determinados por la Directiva de la Asamblea Legislativa, que no serán inferiores a los de la vigencia fiscal anterior. Cada vez que un Legislador o Legisladora suplente tenga que cumplir con sus responsabilidades legales y constitucionales como Legislador o Legisladora de la República, comunicará a su empleador que se acogerá a licencia.
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Artículo 231. Toda Legisladora tendrá derecho a licencia por gravidez y se separará temporalmente de sus funciones durante el tiempo y en los términos que establece la Constitución Política. La Legisladora comunicará de su licencia por escrito a la Secretaría General y a la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa, para los fines pertinentes. En estos casos, será reemplazada por uno o una de sus suplentes, quien devengará la remuneración que corresponda al período en que actúa. El subsidio que paga la Caja de Seguro Social cubre el salario promedio. La diferencia salarial y los demás emolumentos y remuneración, inherentes al cargo de Legisladora, serán pagados por la Asamblea Legislativa.
Ver artículo 231 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa
Artículo 232. El Suplente del Legislador o Legisladora sustituirá al Principal solamente a solicitud de licencia de éste. En estos casos, el Suplente que actúa prestará juramento ante el Pleno de la Asamblea Legislativa al encargarse de la curul por primera vez, por lo que se considerará juramentado para todas las veces posteriores en que actúe.
Ver artículo 232 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa
Artículo 233. Las Legisladoras o Legisladores Suplentes que sean servidoras o servidores públicos, no podrán ser objeto de despido o traslado o de otra acción de personal que les perjudique durante el período para el cual fueron electos. Se exceptúan los casos en que no concurran a su puesto de trabajo sin causa justificada, o en que hayan sido condenados por delitos contra la administración pública.
Ver artículo 233 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa
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