Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 2309 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2309. El edicto emplazatorio a que se refiere el artículo 2307 se publicará por tres veces en un medio escrito de comunicación social de cobertura nacional, y se insertará la constancia respectiva en el expediente. Los medios escritos de comunicación social con cobertura nacional prestarán gratuitamente este servicio público. La Dirección de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia reglamentará lo pertinente para asegurar la prestación de este servicio de manera equitativa. El valor de dichas publicaciones será deducido del impuesto sobre la renta a petición del interesado. El edicto se fijará en un lugar visible de la secretaría del tribunal, con la fotografía del imputado, cuando fuere procedente a juicio del juez.

Palabras clave de éste artículo

avisoMinisterio de Gobierno y JusticiareglamentoImpuesto sobre la Rentaimpuestorentaprocesojuez


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 2310. Vencido el término del emplazamiento, el juez declarará rebelde al imputado y expedirá orden de detención si procediera. La ausencia del imputado no afectará la instrucción del sumario, ni impedirá que éste sea remitido al juez competente para su valoración, quien adelantará todas la diligencias necesarias hasta lograr la comparecencia del imputado, que no será juzgado hasta tanto fuese aprehendido, por tanto el proceso permanecerá en Secretaría y quedará suspendida la prescripción de la acción penal hasta que el imputado declarado reo rebelde fuere aprehendido. En caso de pluralidad de imputados, el proceso continuará sin la intervención del imputado ausente, quien será juzgado en proceso aparte conforme a las reglas indicadas en el párrafo anterior.

Ver artículo 2310 de Código Judicial

Artículo 2311. El jefe o director de un establecimiento penal del cual se fugue algún detenido o sancionado, dará parte de ello inmediatamente a la autoridad política de que dependa, al funcionario de instrucción o al juez respectivo. Este librará, de inmediato, las correspondientes requisitorias y hará que se divulgue el hecho por medio de la prensa escrita, radial y televisada o cualesquiera otros medios de publicidad, expresando el nombre, apellido, vecindad, señales del fugado, su fotografía, su historial penal y el delito que se le imputa.

Ver artículo 2311 de Código Judicial

Artículo 2312. Es deber de las autoridades perseguir, en virtud de la requisitoria librada y de los avisos publicados, a los detenidos o condenados que se hayan evadido. Es deber de todos los habitantes de la República, con las excepciones establecidas en la ley, denunciar a la autoridad el lugar donde se halle un prófugo, y los que no cumplieren con este deber serán sancionados de conformidad con la ley. En los avisos que se publiquen se recordará el expresado deber. Toda persona puede aprehender a un prófugo, con obligación de entregarlo inmediatamente a la autoridad.

Ver artículo 2312 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá