Artículo 2312 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2312. Es deber de las autoridades perseguir, en virtud de la requisitoria librada y de los avisos publicados, a los detenidos o condenados que se hayan evadido. Es deber de todos los habitantes de la República, con las excepciones establecidas en la ley, denunciar a la autoridad el lugar donde se halle un prófugo, y los que no cumplieren con este deber serán sancionados de conformidad con la ley. En los avisos que se publiquen se recordará el expresado deber. Toda persona puede aprehender a un prófugo, con obligación de entregarlo inmediatamente a la autoridad.
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Artículo 2313. La autoridad que aprehende o a quien se le entregue un prófugo capturado por un particular, tomará las medidas encaminadas a regresarlo al establecimiento de donde se fugó. El funcionario respectivo lo identificará por los medios a su alcance y procederá en la forma legal correspondiente.
Ver artículo 2313 de Código Judicial
Artículo 2314. Establecida la identidad del capturado y practicadas las demás diligencias del caso, el funcionario de instrucción pasará el sumario al juez competente, con una vista en la cual expresará su concepto acerca del mérito de la actuación.
Ver artículo 2314 de Código Judicial
Artículo 2315. El juez competente que reciba el sumario instruido por razón de la fuga, decidirá del mérito de la investigación dentro de los cinco días siguientes al que la reciba.
Ver artículo 2315 de Código Judicial
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