Artículo 2313 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2313. La autoridad que aprehende o a quien se le entregue un prófugo capturado por un particular, tomará las medidas encaminadas a regresarlo al establecimiento de donde se fugó. El funcionario respectivo lo identificará por los medios a su alcance y procederá en la forma legal correspondiente.
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Artículo 2314. Establecida la identidad del capturado y practicadas las demás diligencias del caso, el funcionario de instrucción pasará el sumario al juez competente, con una vista en la cual expresará su concepto acerca del mérito de la actuación.
Ver artículo 2314 de Código Judicial
Artículo 2315. El juez competente que reciba el sumario instruido por razón de la fuga, decidirá del mérito de la investigación dentro de los cinco días siguientes al que la reciba.
Ver artículo 2315 de Código Judicial
Artículo 2316. Serán juzgados por jurados de conciencia los procesos por delitos que conocen los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia y que se enumeran a continuación: 1. Homicidio doloso; 2. Aborto provocado por medios dolosos, cuando, por consecuencia del mismo o de los medios usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer; 3. De los delitos que implican un peligro común, cuando por consecuencia del mismo resulta la muerte de alguien, con excepción del incendio producido por imprudencia, negligencia o impericia por inobservancia de los reglamentos; 4. Delitos contra la seguridad de los medios de transporte o de comunicación, cuando sobreviene la muerte de alguien, con excepción de los producidos por imprudencia, negligencia o por falta de conocimiento en su oficio o profesión, por no cumplir los reglamentos u órdenes existentes; y 5. Delitos contra la salud pública cuando, por consecuencia de los mismos, sobreviene la muerte de alguien, con excepción de los causados por imprudencia, negligencia o impericia en el ejercicio de una profesión u oficio.
Ver artículo 2316 de Código Judicial
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