Artículo 2315 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2315. El juez competente que reciba el sumario instruido por razón de la fuga, decidirá del mérito de la investigación dentro de los cinco días siguientes al que la reciba.
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Artículo 2316. Serán juzgados por jurados de conciencia los procesos por delitos que conocen los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia y que se enumeran a continuación: 1. Homicidio doloso; 2. Aborto provocado por medios dolosos, cuando, por consecuencia del mismo o de los medios usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer; 3. De los delitos que implican un peligro común, cuando por consecuencia del mismo resulta la muerte de alguien, con excepción del incendio producido por imprudencia, negligencia o impericia por inobservancia de los reglamentos; 4. Delitos contra la seguridad de los medios de transporte o de comunicación, cuando sobreviene la muerte de alguien, con excepción de los producidos por imprudencia, negligencia o por falta de conocimiento en su oficio o profesión, por no cumplir los reglamentos u órdenes existentes; y 5. Delitos contra la salud pública cuando, por consecuencia de los mismos, sobreviene la muerte de alguien, con excepción de los causados por imprudencia, negligencia o impericia en el ejercicio de una profesión u oficio.
Ver artículo 2316 de Código Judicial
Artículo 2317. El imputado puede renunciar al derecho de ser juzgado por jurados. La renuncia debe ser expresa y puede ser hecha en la notificación del auto de enjuiciamiento o antes de la juramentación de los jurados, por medio de memorial presentado personalmente por el imputado o su defensor.
Ver artículo 2317 de Código Judicial
Artículo 2318. Cuando el imputado renuncie al derecho de ser juzgado por jurados, el juicio se surtirá por los trámites del proceso ordinario y será decidido en derecho.
Ver artículo 2318 de Código Judicial
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