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Artículo 2318 - Código Judicial

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Artículo 2318. Cuando el imputado renuncie al derecho de ser juzgado por jurados, el juicio se surtirá por los trámites del proceso ordinario y será decidido en derecho.

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Artículo 2319. Cuando el auto de enjuiciamiento se haya expedido contra varios imputados y uno de ellos renuncie a ser juzgado por jurados, el o los otros imputados serán juzgados de acuerdo con las normas de esta Sección en un mismo acto, en el cual intervendrán los magistrados, quienes decidirán sobre la culpabilidad del renunciante en derecho y el jurado decidirá respecto de la absolución o condena de los demás en conciencia.

Ver artículo 2319 de Código Judicial

Artículo 2320. El cargo de jurado es obligatorio y gratuito para todos los nacionales y los extranjeros con más de cinco años de residencia en el país que sean, en ambos casos, mayores de veintiún años y menores de sesenta y domiciliados en la sede del respectivo Distrito Judicial, con las excepciones que más adelante se establecen. El tribunal, cuando lo estime conveniente, puede escoger jurados residentes en otras comunidades bajo su circunscripción.

Ver artículo 2320 de Código Judicial

Artículo 2321. Los jurados deben ser personas de reconocida honorabilidad.

Ver artículo 2321 de Código Judicial


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