Artículo 2319 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2319. Cuando el auto de enjuiciamiento se haya expedido contra varios imputados y uno de ellos renuncie a ser juzgado por jurados, el o los otros imputados serán juzgados de acuerdo con las normas de esta Sección en un mismo acto, en el cual intervendrán los magistrados, quienes decidirán sobre la culpabilidad del renunciante en derecho y el jurado decidirá respecto de la absolución o condena de los demás en conciencia.
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Artículo 2320. El cargo de jurado es obligatorio y gratuito para todos los nacionales y los extranjeros con más de cinco años de residencia en el país que sean, en ambos casos, mayores de veintiún años y menores de sesenta y domiciliados en la sede del respectivo Distrito Judicial, con las excepciones que más adelante se establecen. El tribunal, cuando lo estime conveniente, puede escoger jurados residentes en otras comunidades bajo su circunscripción.
Ver artículo 2320 de Código Judicial
Artículo 2322. No pueden ser jurados las personas que hayan sido condenadas por delito doloso y las que no están en el pleno goce de sus derechos civiles. Tampoco pueden ser jurados las personas que no sepan leer ni escribir.
Ver artículo 2322 de Código Judicial
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