Artículo 2317 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2317. El imputado puede renunciar al derecho de ser juzgado por jurados. La renuncia debe ser expresa y puede ser hecha en la notificación del auto de enjuiciamiento o antes de la juramentación de los jurados, por medio de memorial presentado personalmente por el imputado o su defensor.
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Artículo 2318. Cuando el imputado renuncie al derecho de ser juzgado por jurados, el juicio se surtirá por los trámites del proceso ordinario y será decidido en derecho.
Ver artículo 2318 de Código Judicial
Artículo 2319. Cuando el auto de enjuiciamiento se haya expedido contra varios imputados y uno de ellos renuncie a ser juzgado por jurados, el o los otros imputados serán juzgados de acuerdo con las normas de esta Sección en un mismo acto, en el cual intervendrán los magistrados, quienes decidirán sobre la culpabilidad del renunciante en derecho y el jurado decidirá respecto de la absolución o condena de los demás en conciencia.
Ver artículo 2319 de Código Judicial
Artículo 2320. El cargo de jurado es obligatorio y gratuito para todos los nacionales y los extranjeros con más de cinco años de residencia en el país que sean, en ambos casos, mayores de veintiún años y menores de sesenta y domiciliados en la sede del respectivo Distrito Judicial, con las excepciones que más adelante se establecen. El tribunal, cuando lo estime conveniente, puede escoger jurados residentes en otras comunidades bajo su circunscripción.
Ver artículo 2320 de Código Judicial
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