Artículo 2316 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2316. Serán juzgados por jurados de conciencia los procesos por delitos que conocen los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia y que se enumeran a continuación: 1. Homicidio doloso; 2. Aborto provocado por medios dolosos, cuando, por consecuencia del mismo o de los medios usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer; 3. De los delitos que implican un peligro común, cuando por consecuencia del mismo resulta la muerte de alguien, con excepción del incendio producido por imprudencia, negligencia o impericia por inobservancia de los reglamentos; 4. Delitos contra la seguridad de los medios de transporte o de comunicación, cuando sobreviene la muerte de alguien, con excepción de los producidos por imprudencia, negligencia o por falta de conocimiento en su oficio o profesión, por no cumplir los reglamentos u órdenes existentes; y 5. Delitos contra la salud pública cuando, por consecuencia de los mismos, sobreviene la muerte de alguien, con excepción de los causados por imprudencia, negligencia o impericia en el ejercicio de una profesión u oficio.
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