Artículo 2311 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2311. El jefe o director de un establecimiento penal del cual se fugue algún detenido o sancionado, dará parte de ello inmediatamente a la autoridad política de que dependa, al funcionario de instrucción o al juez respectivo. Este librará, de inmediato, las correspondientes requisitorias y hará que se divulgue el hecho por medio de la prensa escrita, radial y televisada o cualesquiera otros medios de publicidad, expresando el nombre, apellido, vecindad, señales del fugado, su fotografía, su historial penal y el delito que se le imputa.
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Artículo 2312. Es deber de las autoridades perseguir, en virtud de la requisitoria librada y de los avisos publicados, a los detenidos o condenados que se hayan evadido. Es deber de todos los habitantes de la República, con las excepciones establecidas en la ley, denunciar a la autoridad el lugar donde se halle un prófugo, y los que no cumplieren con este deber serán sancionados de conformidad con la ley. En los avisos que se publiquen se recordará el expresado deber. Toda persona puede aprehender a un prófugo, con obligación de entregarlo inmediatamente a la autoridad.
Ver artículo 2312 de Código Judicial
Artículo 2313. La autoridad que aprehende o a quien se le entregue un prófugo capturado por un particular, tomará las medidas encaminadas a regresarlo al establecimiento de donde se fugó. El funcionario respectivo lo identificará por los medios a su alcance y procederá en la forma legal correspondiente.
Ver artículo 2313 de Código Judicial
Artículo 2314. Establecida la identidad del capturado y practicadas las demás diligencias del caso, el funcionario de instrucción pasará el sumario al juez competente, con una vista en la cual expresará su concepto acerca del mérito de la actuación.
Ver artículo 2314 de Código Judicial
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