Artículo 2347 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2347. Terminado el sorteo, el presidente de la audiencia mandará a citar inmediatamente a los elegidos, advirtiéndoles en las boletas respectivas, que deben comparecer dentro del término de la distancia. El citador anotará en la boleta la hora en que ha hecho la citación. El jurado quedará integrado con los primeros ocho designados que se presenten al lugar de la audiencia. Si no se completa el número de los jurados con los designados, de acuerdo con el artículo 2328, se procederá a reemplazarlos por el número que falten y el jurado quedará integrado con los primeros designados que lleguen.
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presidente
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Artículo 2348. Las causas que pueden servir de excusas para no comparecer a prestar el servicio de jurado son: 1. La enfermedad del sorteado que no le permita servir el cargo; 2. La enfermedad grave de alguna persona de su familia, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 3. La enfermedad grave de alguna persona con quien el sorteado viva bajo un mismo techo, aun cuando no tenga con ella ningún parentesco; 4. La muerte de alguna de las personas de que tratan los ordinales 2 y 3, acaecido el mismo día que debe tener lugar la audiencia o dentro de los tres días anteriores; 5. El incendio de la habitación u otra calamidad semejante, ocurrido al sorteado el día de la audiencia o dentro de los tres días inmediatamente anteriores; 6. La fuerza mayor; y 7. Cualquier otra justa causa, a juicio del magistrado sustanciador.
Ver artículo 2348 de Código Judicial
Artículo 2349. Abierta la audiencia por el magistrado que le toca presidirla, tomará juramento a las personas llamadas a actuar como jurados, en la siguiente forma: " Juráis ante Dios y la sociedad examinar con la más escrupulosa atención los cargos que se hagan al procesado; no tener comunicación con otra persona distinta del presidente de la audiencia, antes de haber dado vuestra decisión; no desempeñar vuestra augusta misión impulsados por el odio, el temor, o el afecto; decidir acerca de los cargos contra el imputado y de las razones de la defensa, según vuestra conciencia y con la imparcialidad y firmeza propia de todo hombre honesto y libre, así como no revelar las opiniones y votos emitidos en la decisión que vais a tomar en esta causa?" Las personas interrogadas responderán así: "Juramos y así cumpliremos".
Ver artículo 2349 de Código Judicial
Artículo 2350. Las audiencias serán públicas y se llevarán a cabo en lugar capaz de contener cien espectadores, por lo menos. El presidente de la audiencia dispondrá lo conveniente para la seguridad de los participantes y la conservación del orden. La autoridad política está obligada a prestarle el apoyo que le demande, para los fines indicados. A dichas audiencias no podrán asistir los menores de catorce años de edad. El magistrado estará situado frente al público y el jurado en un sitio lateral que no esté frente al público.
Ver artículo 2350 de Código Judicial
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