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Artículo 2349 - Código Judicial

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Artículo 2349. Abierta la audiencia por el magistrado que le toca presidirla, tomará juramento a las personas llamadas a actuar como jurados, en la siguiente forma: " Juráis ante Dios y la sociedad examinar con la más escrupulosa atención los cargos que se hagan al procesado; no tener comunicación con otra persona distinta del presidente de la audiencia, antes de haber dado vuestra decisión; no desempeñar vuestra augusta misión impulsados por el odio, el temor, o el afecto; decidir acerca de los cargos contra el imputado y de las razones de la defensa, según vuestra conciencia y con la imparcialidad y firmeza propia de todo hombre honesto y libre, así como no revelar las opiniones y votos emitidos en la decisión que vais a tomar en esta causa?" Las personas interrogadas responderán así: "Juramos y así cumpliremos".

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Artículo 2350. Las audiencias serán públicas y se llevarán a cabo en lugar capaz de contener cien espectadores, por lo menos. El presidente de la audiencia dispondrá lo conveniente para la seguridad de los participantes y la conservación del orden. La autoridad política está obligada a prestarle el apoyo que le demande, para los fines indicados. A dichas audiencias no podrán asistir los menores de catorce años de edad. El magistrado estará situado frente al público y el jurado en un sitio lateral que no esté frente al público.

Ver artículo 2350 de Código Judicial

Artículo 2351. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el presidente de la audiencia puede disponer que ésta se celebre a puertas cerradas, sin espectadores o con limitado número de ellos, cuando así convenga, por razones de moralidad o de orden público.

Ver artículo 2351 de Código Judicial

Artículo 2352. Las audiencias no podrán comenzar antes de las ocho de la mañana, ni después de las seis de la tarde. Cada sesión terminará a las ocho y media de la noche, salvo que las partes convengan en continuarla después de esa hora y el presidente de la audiencia así lo decida. Cuando, por alguna causa que no sea incapacidad comprobada de alguna de las partes, la audiencia no pueda celebrarse el día señalado para ella, se realizará el próximo día hábil sin necesidad de más trámites.

Ver artículo 2352 de Código Judicial


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