Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 236 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 236. Desde los tres meses previos al día de la elección, se prohíbe la propaganda o publicidad estatal y de gobiernos locales en todos los medios de comunicación social, incluyendo la de los contratistas del Estado, para promover avances o culminación de obras, salvo las excepciones que se detallan a continuación y que deben ser previamente autorizadas por el Tribunal Electoral: 1. Cuando se requiera informar temas de importancia nacional, como campañas de prevención, vacunación, salud pública, inicio o suspensión de periodos de clases y conmemoración de un día por disposición legal. 2. En situaciones de emergencia, catástrofes naturales, cuando se requiere informar a la ciudadanía sobre medidas de seguridad, evacuación, cierre o habilitación de vías alternas. 3. Convocatoria a actos por mandato legal. Se exceptúan de esta prohibición al Tribunal Electoral, a la Fiscalía General Electoral y a otras instituciones públicas cuyos servicios requieran de publicidad para realizar sus anuncios y publicar información de cualquier índole a la ciudadanía, las cuales deberán registrarse previamente en el Tribunal Electoral para la autorización correspondiente.

Palabras clave de éste artículo

publicidadtribunal electoralelectoralsuspensiónavisoFiscalía General Electoral


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 237. Queda prohibida la colocación de propaganda electoral fija, incluyendo pegar, pintar o empapelar en los lugares siguientes: 1. Las oficinas, dependencias, edificios y monumentos públicos. 2. Los pasos elevados vehiculares y peatonales, sus estructuras públicas y áreas adyacentes. 3. Las casetas para usuarios del transporte público y casetas de peaje. 4. Los coliseos, canchas y centros deportivos públicos. 5. Los sitios de interés histórico y cultural. 6. Los hospitales, asilos, centros educativos y de cultos religiosos. 7. Los postes y tendidos eléctricos y telefónicos. 8. Las servidumbres públicas, incluyendo, pero no limitado, a las aceras, cordones e isletas. 9. En las señales, semáforos y leyendas de tránsito que están en las carreteras, calles o caminos. 10. En los zampeados públicos o áreas públicas. 11. En los árboles, palmas, arbustos o cualquier otro lugar en el que se vea afectado el sistema ecológico o el medio ambiente. 12. En aquellos lugares que, de cualquier manera, obstruyen la visibilidad mínima o pongan en peligro la seguridad vehicular o peatonal. 13. En todo inmueble de propiedad particular, sin la previa autorización escrita de sus propietarios, administradores u ocupantes. La propaganda electoral impresa deberá ser elaborada, preferentemente, con materiales reciclados o biodegradables. Además, no se podrá entregar propaganda durante el periodo establecido en el artículo 371.

Ver artículo 237 de Código Electoral

Artículo 238. Es competencia exclusiva del Tribunal Electoral, a través de las direcciones regionales de Organización Electoral, ordenar la remoción de la propaganda electoral a que se refiere el artículo 223.

Ver artículo 238 de Código Electoral

Artículo 239. Si se realizan actos de campañas violando la ley electoral y sus reglamentaciones, se sancionará según corresponda: 1. Al medio, con multa diaria de diez veces el valor comercial de la respectiva propaganda. 2. Cuando se trate de propaganda electoral fija, con multa según lo dispone el artículo 493.

Ver artículo 239 de Código Electoral


Buscar algo específico en las normas de Panamá