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Artículo 2373 - Código Judicial

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Artículo 2373. Ninguna persona, aparte del presidente de la audiencia y el secretario del tribunal, el defensor o el vocero, podrá acercarse a tener comunicación con el imputado. La infracción de esta disposición dará lugar a amonestación o prisión por todo el tiempo que dure la vista oral que impondrá el magistrado presidente de la audiencia.

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Artículo 2374. El cuestionario que el presidente de la audiencia debe someter a la consideración del tribunal de jurado será formulado así: El imputado (aquí el nombre) es culpable o inocente de (aquí se determinará el hecho o hechos cuya ejecución se le imputa al acusado), conforme al auto de enjuiciamiento, con expresión de la fecha y lugar donde ocurrió y de las circunstancias que lo constituyen; pero sin darle a ese hecho o hechos denominación jurídica, ni utilizar vocablos que envuelvan sugestión en favor o en contra del imputado.

Ver artículo 2374 de Código Judicial

Artículo 2375. Las partes pueden objetar el cuestionario, pero en todo caso, prevalecerá la decisión del presidente de la audiencia.

Ver artículo 2375 de Código Judicial

Artículo 2376. Siempre que se proceda por varios cargos, se propondrá por separado la cuestión o cuestiones correspondientes a cada uno; y cuando los imputados sean varios, también se propondrán por separado las cuestiones relativas a cada uno de ellos, de modo que la serie de cuestiones sea siempre acerca de un solo cargo y de un solo imputado.

Ver artículo 2376 de Código Judicial


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