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Artículo 238 - Código Judicial

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Artículo 238. Competencia preventiva es la que corresponde a dos o más tribunales de modo que el primero que aprehende el conocimiento del proceso previene o impide a los demás conocer del mismo. Se exceptúan los procesos de alimento en los cuales, aún cuando haya sido aprehendido el conocimiento del negocio por un tribunal, por el cambio de residencia del alimentista y a petición de éste, se declinará el conocimiento del negocio al tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar del nuevo domicilio.

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Artículo 239. La competencia se pierde en un proceso determinado: a. Cuando se decide que el proceso corresponde a otro tribunal; y b. Por la terminación del proceso, diligencia, recurso o comisión.

Ver artículo 239 de Código Judicial

Artículo 240. La competencia se suspende en uno o más procesos determinados: 1. Por apelación concedida en efecto suspensivo, desde que se ejecutoria la resolución en que se otorgue; 2. Por impedimento para conocer del proceso desde el día en que el juez o magistrado manifieste la causal hasta aquél en que, por haber sido declarado que no es legal su impedimento, los autos vuelven a su conocimiento; 3. Por recusación, desde que el juez o magistrado reciba aviso oficial de haber sido presentada hasta que se le comunique, también oficialmente, que ha sido negada; y 4. Por la suspensión del curso del proceso en los casos previstos por la ley o por acuerdos de las partes.

Ver artículo 240 de Código Judicial

Artículo 241. Los jueces y magistrados usurpan competencia: a. Cuando la ejercen antes de adquirirla o después de perderla o de estar en suspenso; b. Cuando conocen o proceden contra resolución ejecutoriada del superior; y c. Cuando se toman mayores facultades de las que se les concede en la comisión.

Ver artículo 241 de Código Judicial


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