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Artículo 241 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 241. Los jueces y magistrados usurpan competencia: a. Cuando la ejercen antes de adquirirla o después de perderla o de estar en suspenso; b. Cuando conocen o proceden contra resolución ejecutoriada del superior; y c. Cuando se toman mayores facultades de las que se les concede en la comisión.

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Artículo 242. Cuando la competencia se fije por la cuantía, los procesos serán de mayor o de menor cuantía.

Ver artículo 242 de Código Judicial

Artículo 243. La competencia que se fija por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso puede ser prorrogada. Se entiende que hay prórroga de competencia cuando un tribunal, que no es llamado a conocer del proceso por razón de su cuantía o del lugar donde debe ventilarse, conoce de ella por voluntad de las partes. En todos los casos de prórroga de competencia, se observará la regla de que los Jueces de Circuito pueden conocer de los procesos de menor cuantía; pero los Jueces Municipales no pueden conocer de los procesos de mayor cuantía.

Ver artículo 243 de Código Judicial

Artículo 244. La prórroga de competencia sólo puede concederse respecto de los procesos civiles.

Ver artículo 244 de Código Judicial


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