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Artículo 243 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 243. La competencia que se fija por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso puede ser prorrogada. Se entiende que hay prórroga de competencia cuando un tribunal, que no es llamado a conocer del proceso por razón de su cuantía o del lugar donde debe ventilarse, conoce de ella por voluntad de las partes. En todos los casos de prórroga de competencia, se observará la regla de que los Jueces de Circuito pueden conocer de los procesos de menor cuantía; pero los Jueces Municipales no pueden conocer de los procesos de mayor cuantía.

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Artículo 244. La prórroga de competencia sólo puede concederse respecto de los procesos civiles.

Ver artículo 244 de Código Judicial

Artículo 245. Pueden prorrogar competencia todas las personas que son hábiles para comparecer en procesos por sí mismas; y por las que no son, pueden prorrogarla sus representantes legales. Los representantes del Estado, de los municipios y de las entidades autónomas y semiautónomas no pueden prorrogar competencia.

Ver artículo 245 de Código Judicial

Artículo 246. La prórroga de competencia se entiende hecha al tribunal y no a la persona del magistrado o juez.

Ver artículo 246 de Código Judicial


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