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Artículo 245 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 245. Pueden prorrogar competencia todas las personas que son hábiles para comparecer en procesos por sí mismas; y por las que no son, pueden prorrogarla sus representantes legales. Los representantes del Estado, de los municipios y de las entidades autónomas y semiautónomas no pueden prorrogar competencia.

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proceso


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Artículo 246. La prórroga de competencia se entiende hecha al tribunal y no a la persona del magistrado o juez.

Ver artículo 246 de Código Judicial

Artículo 247. La prórroga de competencia puede ser expresa o tácita.

Ver artículo 247 de Código Judicial

Artículo 248. La prórroga es expresa, cuando en el contrato mismo o por un acto ulterior las partes designan claramente el tribunal al cual se someten. La prórroga expresa fija privativamente la competencia del tribunal escogido por las partes.

Ver artículo 248 de Código Judicial


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